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17 de mar. de 2024 · Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
articulo 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
19 de sept. de 2015 · ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Algunas de las repercusiones no patrimoniales se encuentran enumeradas en el art. 1738 in fine. Interpreta que el CCCN, recoge la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia del daño moral como “precio del consuelo” (CJSN, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otro", RCyS, noviembre de 2011, p. 259, con nota de Jorge ...
A modo de síntesis queda claro que para determinar la indemnización del daño al proyecto de vida habrá que tener en cuenta que su interferencia (art. 1738 CCCN) implica haber lesionado la libertad y/o la identidad, en cuanto bienes personalísimos, jurídicamente protegidos y de raigambre Constitucional en el marco de los daños a la persona.
De los arts. 1737, 1738, 1740 y concordantes del Código se desprende que la indemnización de las consecuencias no patrimonial, son morales, comprende- de modo enunciativo-:“la pérdida de chances afectivas, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica ...
APROBACION. Publicada en el Boletín Oficial del 08-oct-2014 Número: 32985 Página: 1. Resumen: APRUEBASE EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE: LAS LEYES NROS. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 6°—, 23.091, 25.509 Y 26.005; LA SECCION IX DEL CAPITULO II —ARTICULOS ...