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  1. ARTÍCULO 1443. DEFINICIÓN DE DONACIÓN ENTRE VIVOS. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. ARTÍCULO 1444. PERSONAS HÁBILES PARA DONAR. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

  2. 5 de ene. de 2024 · Código Civil y Comercial Nacional Artículo 1443. Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

  3. 12 de ene. de 2021 · Art. 1443 CC – Artículo 1443 del Código Civil Español. La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges. en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas. que la hubiesen motivado. Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código ...

  4. Código Civil Ciudad de México Artículo 1443. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

  5. 9 de abr. de 2024 · Código Civil Tlaxcala Artículo 1443.. En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato y en uno u otro caso el resarcimiento de daños y perjuicios; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.

  6. Código Civil: Arts. 432, 504, 1196 y 1741. ARTÍCULO 1450. PRESUNCIÓN LEGAL DE DONACIONES ENTRE VIVOS. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes. CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com). Código Civil: Arts. 66, 1454, 1599, 1713, 2317 y 2373.

  7. El artículo 1443 del Código civil peruano encuentra su antecedente en el cuarto párrafo del artículo 1198 del Código civil argentino. Page 646. 646 EL CONTRATO EN GENERAL. que establece, refiriéndose a la excesiva onerosidad de la prestación, que no procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

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    artículo 1443 del código civil