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  1. Artículo 1583 del Código Civil de México – Conceptos Jurídicos. Código Civil Federal. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes. art 1583 cc. Código Civil Federal. LIBRO TERCERO - De las Sucesiones.

  2. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 1 de 316 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE

  3. art 1583 cc. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título VI: Del contrato de arrendamiento. Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios. Sección I: Del servicio de criados y trabajadores asalariados. Artículo 1583; Artículo 1584; Artículo 1585; Artículo 1586; Artículo 1587

  4. 20 de mar. de 2024 · Art. 1583 Código Civil Federal de la Federación CCF Artículo 1583 Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercant - Legislación mexicana 2021. CCF Artículo 1583 Federal de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1583.

  5. 15 de abr. de 2024 · Código Civil. Artículo 1583. Excepciones a la divisibilidad. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

  6. Expandir Capítulo VII - Del Testamento Marítimo (Artículo 1583 - Artículo 1592) Artículo 1583; Artículo 1584; Artículo 1585; Artículo 1586; Artículo 1587; Artículo 1588; Artículo 1589; Artículo 1590; Artículo 1591; Artículo 1592; Expandir Capítulo VIII - Del Testamento Hecho en País Extranjero (Artículo 1593 - Artículo 1598 ...

  7. ARTICULO 1583. <EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD>. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: 1o.)