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  1. 24 de abr. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1145. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

  2. 24 de abr. de 2024 · Código Civil Ciudad de México Artículo 1145. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

  3. Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.

  4. 4 de may. de 2024 · El Código Civil suele clasificar a las personas en dos grandes grupos: personas físicas y personas morales. Las personas físicas son individuos con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, como las personas nacidas vivas. Por otro lado, las personas morales son entidades constituidas con un fin específico, como las ...

  5. Hace 5 días · Al intervenir en el asunto, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa –además de pronunciarse a favor de invalidar las normas analizadas– estimó que debía declararse inconstitucional también el artículo 47 Bis de la Ley del Registro Civil de Jalisco (adicionado el 29 de julio de 2021) el cual permite a las mujeres que se encuentren separadas de su esposo registrar a un hombre diferente como ...

  6. Hace 6 días · El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

  7. Hace 6 días · Código Civil Artículo 1045 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024. Código Civil. Artículo 1045. Primer orden hereditario - los hijos. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. Colombia Art. 1045 CC.