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  1. Código Civil. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. art 1935 cc. Código Civil.

  2. Artículo 1935 Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o ...

  3. Artículo 1935 del Código Civil. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

  4. 5 de may. de 2024 · Código Civil Federal Federal. Artículo 1935. Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan ...

  5. 27 de feb. de 2015 · El deudor beneficiado por la prescripción consolidada puede renunciar a la misma, tal y como reconoce el artículo 1935 del CC. La renuncia a la prescripción ganada se realiza por una manifestación de voluntad y el acuerdo jurídico puede ser unilateral o bilateral.

  6. Artículo 1935. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Artículo 1936.

  7. 29 de sept. de 2022 · El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita (art. 1935 CC). La prestación de alimentos por oficio de piedad (art. 1894 CC). La “justa causa” que permite excluir el carácter indebido del pago (art. 1901 CC).