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  1. Hace 5 días · El artículo 171 del Código Civil del Estado establece: “La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

  2. Hace 6 días · Código Civil Artículo 1211 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil. Artículo 1211. Gravemenes y acrecimiento. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta. Colombia Art. 1211 CC.

  3. Hace 3 días · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024. Código Civil. Artículo 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Chile Art. 12 CC.

  4. 1 de may. de 2024 · CCCN Artículo 2477 Nacional. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024. Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 2477. Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

  5. Hace 3 días · Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1231. Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede: a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; c) comprarse por ...

  6. Hace 3 días · Código Civil. Artículo 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

  7. Hace 6 días · Código Civil Artículo 1261. Pagos imputables a la legitima o mejora Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas