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  1. Esta cita, tomada del artículo 1271 del Código Civil, nos dice que todas las cosas, incluso las cosas futuras, pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando no estén fuera del alcance del comercio de los humanos. Sin embargo, en el caso de la herencia futura, solo se pueden celebrar contratos relacionados con la división de los bienes ...

  2. Artículo 1373 del Código Civil. Código Civil. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba ...

  3. 18 de nov. de 2023 · Jurisprudencia del artículo 201 del Código Civil. Corte Suprema Compraventas no son anulables si compradora sabía que sobre inmuebles pesaba una hipoteca de valor menor al costo de aquellos [Casación 2190-2014, Lima].

  4. Artículo 1196 del Código Civil. Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ...

  5. 12 de ene. de 2021 · Art. 1273 CC – Artículo 1273 del Código Civil Español. Artículo 1273. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La. indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que. sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

  6. En suma, el nuevo Código Civil y Comercial se propone " distinguir claramente el régimen de la ruina y de los defectos constructivos que afecten la solidez de la obra o la tornen impropia para su destino (art. 1273), de los restantes defectos ocultos, respecto de los cuales no resulta necesario que sean graves, ni que hagan a la cosa inepta para cumplir los fines previstos (art. 1272 ...

  7. 19 de sept. de 2015 · ARTÍCULO 1273. ARTICULO 1273.-. Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo […]