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  1. Artículo 1738 del Código Civil. Código Civil Federal. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. art 1738 cc.

  2. Denominación reformada DOF 29-05-2000 (antes “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”) Disposiciones Preliminares Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 29-05-2000

  3. El art. 1738 CC protege al representante cuando actúa desconociendo la extinción del poder y, en tal caso, afirma la continuidad de la relación representativa frente a los terceros de buena fe.

  4. Artículo 1738 del Código Civil. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. art 1738 cc.

  5. Artículo 1738 del Código Civil. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. art 1738 cc. Explicación sencilla.

  6. Artículo 1737; Artículo 1738; Artículo 1739; Artículo 1740; Artículo 1741; Artículo 1742; Artículo 1743; Artículo 1744; Artículo 1745; Artículo 1746; Artículo 1747; Artículo 1748; Artículo 1749; Expandir Capítulo V - Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia (Artículo 1750 - Artículo 1766) Artículo 1750; Artículo 1751 ...

  7. Artículo 1738 Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Artículo 1739