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  1. 5 de mar. de 2024 · Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

  2. ARTICULO 1738 .- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la ví­ctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las con se.

  3. El art. 1738 CCyC se refiere también al lucro cesante, es decir, a la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la víctima. Este ítem se presenta cuando el hecho ilícito impide al damnificado obtener ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico.

  4. 19 de sept. de 2015 · ARTICULO 1738.-. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    • El Artículo 1738 Del Código Civil Y Comercial
    • Daños Materiales
    • Lesiones
    • Lucro Cesante
    • Privación de Uso, desvalorización Del Rodado, Daño Moral, Pérdida de Chance
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    • Bibliografía Recomendada
    • Acerca Del Autor: Dr. Federico Méndez

    El art. 1738 CCyC define lo siguiente:“Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísi...

    Los daños materiales tenidos en cuenta en esta etapa prejudicial refieren a los daños producidos en el rodado de nuestro cliente, los que serán calculados en base a las fotografías aportadas donde se aprecien dichos daños, juntamente con el presupuesto efectuado por un taller y entregado a la compañía. Las aseguradoras no ofrecen casi nunca la tota...

    Las aseguradoras se basan en la determinación de los “puntos de incapacidad” que arroja el informe de su propio médico, luego de que revise a nuestros clientes. Resulta aconsejable contar con un médico legista de confianza que revise a nuestro cliente previamente para saber exactamente la incapacidad permanente que presenta, y tener un informe de p...

    La regla es que las aseguradoras NO pagan nada en concepto de lucro cesante, de ningún tipo, incluso frente a prueba categórica de su existencia. Esto entendiendo al lucro cesante como la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño MATERIAL (no así del daño físico) cuyo lucro cesan...

    Estos conceptos NO son reconocidos por las aseguradoras en los reclamos prejudiciales, salvo escasísimas excepciones basadas en la gravedad del caso o en lo palmario de su comprobación. Técnicamente, en sede judicial, la indemnización por privación de uso puede ser reclamada por el poseedor y hasta por los meros usuarios —quienes podrían hasta excl...

    Este tema se encuentra ampliado y explicado con casos prácticos en mi libro “Práctica de daños, seguros y accidentes de tránsito”, tanto en su Tomo I como en su Tomo II, donde se desarrollan ejemplos prácticos en los que se puede entender el modo de arribar a la cuantificación de los daños y al valor del “punto de incapacidad” en el reclamo prejudi...

    El Dr. Federico G. Mendezes abogado (UBA) con orientación en Derecho Privado. Tiene 15 años de experiencia en diversos estudios jurídicos y aseguradoras, en temáticas vinculadas al análisis de siniestros, Derecho de Seguros, Derechos de Consumidores y Usuarios, Daños y Perjuicios en general y aquellos derivados de Siniestros de Tránsito en particul...

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  5. 23 de mar. de 2021 · El art. 1737, CCyC da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

  6. En lo que hace a las consecuencias no patrimoniales, el art. 1738 del CCyC establece que la indemnización incluye especialmente las consecuencias derivadas de la alteración “…de sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.