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Artículo 1o. Se restituye a las comunidades e individuos los terrenos, montes y aguas de que fueron despojados, bastando que aquellos posean los títulos . de fecha anterior al año de 1856, para que entren inmediatamente en posesión de sus propiedades. Artículo 2o.
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Ley del 6 de enero de 1915, que declara nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, otorgadas en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856*
I. Una comisión nacional agraria de nueve personas y que, presi-dida por el Secretario de Fomento, tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas le señalen; II. Una comisión local agraria, compuesta de cinco personas, por cada Estado o Territorio de la República, y con las atribuciones que las leyes determinen; III.
Ley General Agraria: Artículo 1º. Se considera incompatible con la paz y la prosperidad de la República la existencia de las grandes propiedades territoriales. En consecuencia, los gobiernos de los Estados, durante los tres primeros meses de expedida esta Ley, procederán a fijar la