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  1. Artículo 1527 del Código Civil. Código Civil Federal. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas. art 1527 cc.

  2. Artículo 1527 del Código Civil. Código Civil. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación. art 1527 cc. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título IV: Del contrato de compra y venta. Capítulo VII: De la transmisión de créditos y demás derechos ...

  3. art 1527 cc. Explicación sencilla. Esta cita se refiere a una norma legal del Código Civil (artículo 1527). Establece que si una persona que debe dinero a otra no sabe que el acreedor ha cedido la deuda a otra persona y paga al acreedor original, quedará liberada de la obligación de pagar.

  4. Hace 6 días · Código Civil Artículo 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

  5. 9 de nov. de 2017 · El artículo 1527 CC dice que “el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”. De ello se deduce, por un lado, que la notificación de la cesión no es un requisito constitutivo de la transmisión del mismo, y, por otro, que es inmediatamente eficaz frente al deudor ...

  6. 21 de ene. de 2021 · La notificación al deudor de la cesión de un crédito a que se refiere el art. 1.527 del Código Civil no tiene otra finalidad que la de hacer saber al deudor quien es el nuevo acreedor a efectos de pago (no se reputa pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente), pero tal conocimiento, nada interfiere en la eficacia de la cesión at...

  7. 23 de abr. de 2021 · El art. 1528 CC prevé que la venta o la cesión del crédito comprende la de todos los derechos accesorios. Como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Según el art. 1878 CC y el art. 149 LH, el crédito hipotecario podrá ser cedido o enajenado a un tercero. Total, o parcialmente, con respeto a las formalidades exigidas en la Ley.