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  1. Hace 3 días · Los bienes adquiridos por herencia, durante el matrimonio, no forman parte de la sociedad conyugal, salvo el caso, de que en las capitulaciones matrimoniales, hayan acordado lo contrario. NOTA: Cada Estado o República tiene su propia legislación civil y familiar. Por ello debes confirmar la presente información leyendo el Código o ...

  2. Hace 4 días · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil. Artículo 1583. Excepciones a la divisibilidad. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor ...

  3. Hace 4 días · Código Civil. Artículo 1568. Definicion de obligaciones solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo ...

  4. Hace 4 días · Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

  5. 6 de may. de 2024 · Código Civil Artículo 1568 Chile. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024. Código Civil. Artículo 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Chile Art. 1568 CC. Artículo 1 ... 1566 1567 1568 1569 1570 ... FINAL.

  6. Hace 4 días · Código Civil Artículo 1677 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil. Artículo 1677. Bienes incluidos en la cesion. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1o.)

  7. 6 de may. de 2024 · Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho. II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código. III.-.