Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. art 1764 cc. El artículo 1764 del Código Civil español explica qué sucederá con el depósito hecho por un menor o una persona con discapacidad. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título XI: Del depósito. Capítulo II: Del depósito propiamente dicho. Sección I: Del depósito voluntario. Artículo 1763; Artículo ...

  2. Hace 5 días · Código Civil Artículo 1764 Chile. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024. Código Civil. Artículo 1764. La sociedad conyugal se disuelve: 1º. Por la disolución del matrimonio; 2º. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;

  3. art 1764 cc Explicación sencilla Esta cita se refiere a una ley que establece que si un menor o una persona con discapacidad hace un depósito sin tener la medida de apoyo adecuada, el depositario será responsable de todas las obligaciones derivadas del contrato de depósito.

  4. Código Civil Federal› Libro Tercero - De las Sucesiones› Título Quinto - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima› Capítulo V - Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia› Artículos 1750 al 1766. Código Civil Federal. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF.

  5. Añade el art. 1764 CC con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:

  6. Ahora bien, en la actual redacción del art. 1764 CC (al igual que el art. 1765 CC), la minoría o la discapacidad puede ser bilateral, es decir, pueden ser personas con discapacidad tanto el depositante como el depositario, o menores tanto el depositante como depositario. Descripción.

  7. 9 de abr. de 2024 · CCF Artículo 1764 Federal de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1764. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.