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  1. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 3 de 316 Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15.-

  2. Artículo 1216 del Código Civil. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. art 1216 cc. El artículo 1216 del Código Civil español explica qué documentos son públicos. LIBRO IV.

  3. Artículo 1216 (Se deroga). (ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) Artículo 1217 (Se deroga). (ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) Artículo 1218 (Se deroga). (ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) Artículo 1219 (Se deroga). (ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) Artículo 1220 (Se deroga).

  4. 5 de may. de 2024 · Art. 1216 Código Civil Federal de la Federación CCF Artículo 1216 (Se deroga). - Legislación mexicana 2021. CCF Artículo 1216 Federal de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1216. (Se deroga). Federal de México Artículo 1216 Código Civil Federal.

  5. Explicación sencilla. Esta cita hace referencia a los documentos públicos que son emitidos o autorizados por un Notario o un empleado público competente, siguiendo los requisitos establecidos por la ley. Estos documentos tienen una solemnidad, es decir, una forma solemne y legal de ser producidos.

  6. Código Civil Federal. › Libro Cuarto - De las Obligaciones. › Primera Parte - De las Obligaciones en General. › Título Primero - Fuentes de las Obligaciones. › Capítulo I - Contratos. › Artículos 1792 al 1859. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF. Artículo 1792. Artículo 1793. Artículo 1794. Artículo 1795.

  7. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740. Artículo 726.-