Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. 1 de may. de 2024 · Art. 1289 Código Civil de la Ciudad de México Artículo 1289 Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de - Legislación mexicana 2021. Código Civil Artículo 1289 Ciudad de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024. Código Civil Ciudad de México. Artículo 1289.

  2. 15 de abr. de 2024 · Artículo 1289. Hay reticencia cuando uno de los contratantes no hace saber al otro un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiere celebrado en sus términos el acto jurídico. La reticencia producirá la anulabilidad si indujere a error. Estado de Jalisco Artículo 1289 Código Civil.

  3. Hace 5 días · Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el ...

  4. 5 de ene. de 2024 · CCCN Artículo 1289 Nacional. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024. Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1289. Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;

  5. 1 de may. de 2024 · Código Civil Artículo 1290 Colombia. Artículo 1290. Repudio presunto. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

  6. Hace 5 días · Código Civil. Artículo 1281. Costos de la guarda y selladura. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte. Colombia Art. 1281 CC.

  7. Hace 5 días · Código Civil Artículo 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.