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  1. Hace 5 días · Código Civil Artículo 1627. Pago ceñido a la obligacion El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

  2. Hace 5 días · Código Civil. Artículo 1607. Riesgos en la deuda de cuerpo cierto. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos ...

  3. Hace 5 días · Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México. Artículo 137. Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva;

  4. Código Civil Artículo 1477. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

  5. Hace 5 días · La prestación gratuita de servicios no es considerada donación. El objeto debe estar individualizado (art. 633 CC). Límites: Reserva de bienes en interés del donante (art. 634 CC): Protege al donante y a las personas que dependen de él. Reducción de donaciones inoficiosas (art. 636 CC): Protege a los legitimarios del donante.

  6. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024. Código Civil. Artículo 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

  7. Hace 5 días · Código Civil. Artículo 1672. Definicion de cesion de bienes. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Colombia Art. 1672 CC. Hacer una pregunta en los comentarios.