Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. Artículo 1716 del Código Civil. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes. art 1716 cc.

  2. Código Civil. El menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores. art 1716 cc. El artículo 1716 del Código Civil forma parte del título dedicado al mandato: Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título IX: Del mandato.

  3. CCCN Artículo 1716 Nacional. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024. Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

  4. Explicación sencilla. Esta cita se refiere al concepto legal de la emancipación y su relación con el mandato. Según el Código Civil (artículo 1716), un menor emancipado puede actuar como mandatario y representar a otra persona en ciertos asuntos legales.

  5. Hace 5 días · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024. Código Civil. Artículo 1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva ...

  6. 6 de ago. de 2014 · Article 1716 - Code civil - Légifrance. Droit national en vigueur. Codes. Code civil. Section 1 : Des règles communes aux baux des maisons et des biens ruraux. (Articles 1714 à 1751-1) Article 1716.

  7. ARTICULO 1716 .-. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. I.1.